[OPINIÓN] Reforma de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales: ¿Qué cambió realmente?

El 20 de octubre del 2022, el presidente Maduro anunció el inicio del proceso para la reforma de las Leyes del Poder Popular, casi un año después, se han reformado la Ley Orgánica de Contraloría Popular y la de los Consejos Comunales. Se podría decir que los cambios no necesariamente son profundos, pero sí muestran la falta de una mirada integral de lo comunal, que genere aportes sustanciales, coherentes, a los ajustes que se están realizando.

Compartimos lo planteado por la Unión Comunera en su comunicado del 3 de julio [1], la primera ley a trabajar debió ser la Ley Orgánica del Poder Popular, para desarrollar un marco general, claro, unificado, y no esfuerzos fragmentados, como se desprenden de las propuestas de reformas que se filtran en ocasiones. Además, es necesario mejorar los mecanismos de consultas sobre los borradores finales, los que se presentan para su aprobación en la plenaria de la Asamblea Nacional.

De la ley en cuestión, solo se conoció la versión general que salió a consulta. Luego se hizo pública la que se aprobó en la segunda discusión en la Asamblea Nacional (A. N.), sin momento previo para visualizar, debatir, y hacer aportes puntuales a lo que será la propuesta de reforma definitiva.

Hacer esos aportes, sumar investigaciones, o impulsarlas, incluir análisis de prácticas del pensamiento del Comandante Chávez sobre lo comunal, así como una evaluación seria de lo que ha significado la implementación de las Leyes del Poder Popular, deberían ser pasos lógicos del proceso de reformas de dichas leyes, pero no ha sido así, y las consecuencias son evidentes.

Los riesgos son diversos[2], ya sea de tener un nuevo marco jurídico que no mejore lo que se tiene, incluso que sea incoherente, o regresivo, al no asumir lo concebido sobre la tarea política estratégica de lo comunal, construido junto al Comandante Chávez.

Reforma de la Ley de Los Consejos Comunales

En este escrito realizamos comentarios sobre algunos artículos reformados de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. Esta última tuvo su segunda discusión en la plenaria de la Asamblea Nacional el 20 de junio [3] del 2023, donde se aprobaron sus primeros 21 artículos. Dos días después, el 22 de junio[4], se aprobó en su totalidad.

El 26 de junio, en su programa de televisión, Maduro promulgo con su firma la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales[5], la que círculo días después en grupos como la Gaceta 6.759 del 25 de agosto[6], con el siguiente encabezado: “Se reimprime por error material”.

Dicha Gaceta, se publicó recientemente en la página de la Imprenta Nacional el 11 de octubre, a casi cuatro meses de su aprobación en la A. N., creímos necesario esperar su ubicación en línea para compartir este trabajo, ya que es la base del presente escrito, así que pedimos la descarguen para complementar la lectura.

La intención es no solo aportar al debate necesario para la implementación de la Ley de los Consejos Comunales, sino también sumar aportes para con el resto de las reformas pendientes de las Leyes del Poder Popular. Esta es la versión corta del trabajo, donde están comentados algunos artículos reformados, que consideramos claves analizar, la versión completa, copiando textualmente los artículos de la reforma, y en ocasiones comparada con la ley anterior, seguido de apreciaciones a todos los cambios, también se publica, para aquellos que les interese su lectura.

Artículo Reformados de la Ley Orgánica de Los Consejos Comunales

El Objeto, artículo 1

Hubiese sido importante identificar al Consejo Comunal como una instancia de autogobierno, sin negar que también pueda ser un gobierno comunitario, como quedo expresado en el objeto de la reforma, por lo menos en la definición ha debido enunciarse: El Consejo Comunal es una instancia de autogobierno del Poder Popular, unidad básica para la construcción de los Sistemas de Agregación Comunal.

Hay palabras que no se presentan, o se reduce su peso, en las iniciativas de reformas que han circulado, con todo, y que son claves en las leyes vigentes, o en el discurso que se fue construyendo en torno a lo comunal, entre ellas: Poder Popular, autogobierno, agregación y socialismo.

Las dos primeras son importantes, a la medida que te diferencia del gobierno constituido, del Poder Público, que, sí aparece con frecuencia en las propuestas. Es decir, de las instancias del Estado heredado, que debería transformarse, y entre los mecanismos que se tienen para hacerlo está la agregación comunal, como contribución para la construcción del socialismo.

Esta diferencia es muy importante, porque plantea que se construye otra cosa, el Estado Comunal, y no otro nivel de gobierno, lo primero reafirma la tarea estratégica asumida con Chávez, lo segundo reduce su potencial revolucionario, convirtiéndolo en instrumento de la gestionalización de la política de los niveles superiores.

Principios y valores, artículo 3

Con respecto a la ley anterior, se excluye el principio responsabilidad social y se suma: concurrencia, asociación, innovación, autonomía y corresponsabilidad social. Sin duda es importante reafirmar la autonomía, incluyéndola en los principios y valores, lo que es central para la definición de todas las instancias del Poder Popular.

La corresponsabilidad debería ser una práctica común con el gobierno, en todos sus niveles, pero para que exista, en los términos de la constitución, de un autogobierno que busca asumir transferencia de poder del Estado heredado, implica reafirmar autonomías y plantear acuerdos compartidos para el trabajo.

A partir del uso de la palabra «asociación» en el escenario político de los últimos años, se suele vincular a proyectos con el sector privado, algo bastante criticado dentro de las reformas. Aunque si nos fijamos en el artículo 1 de la reforma aprobada, que define lo que debe ser esa relación, determina que la misma se puede realizar: “con los actores del sector privado que puedan afectar derechos e intereses colectivos”.

Así lo plantea desde una relación de contraloría y ejercicio de gobierno popular en su ámbito, esa definición está presente en cada ocasión que el término “privado” se presenta en la reforma, salvo en una de las potestades de la asamblea, pero allí tiene la misma redacción de la ley del 2009. Igual puede ser un debate necesario de cara al resto de las Leyes del Poder Popular, partiendo del contexto actual y de los objetivos del sujeto popular.

Definiciones, artículo 4

En las definiciones se ratifica la base poblacional para los Consejos Comunales, elementos que podían ser discutido en profundidad, sobre todo en el espacio urbano, donde se conforma entre ciento cincuenta a cuatrocientos familias. Una gran oportunidad de debate, para hacer un estudio participativo, que permitiera evaluar que ha pasado con los Consejos Comunales que tienen, o se acercan, a las 400 familias.

Por lo menos, de lo poco que conocemos, muchos de los que se acercan a esa cantidad de familias se han terminado diversificando, para facilitar la participación. Y esto es muy importante, porque, al fin y al cabo, es el objetivo principal del Consejo Comunal, facilitar la participación para la constitución de autogobiernos populares.

También es cierto que en ocasiones la diversificación ha servido para dirimir algunas contradicciones entre sectores de alguna comunidad, o sus líderes, o incluso por intereses políticos, no necesariamente pensando en mejorar las condiciones para la participación, en todo caso, son las cosas que se pudieron verificar, estudiar para mejorar.

Es un tema que se pudo trabajar, pensando en favorecer la participación, a la medida que la reducción de un techo máximo de familias, hubiese facilitado convocar, informar y sumar a procesos comunitarios. Toca decir que, en ese caso, aumentaría la importancia de la Comuna, para poder sumar un territorio funcional de mayor peso para la planificación, y no quede el Consejo Comunal como un pequeño ámbito que se mira hacia dentro, ya que los problemas más sentidos seguramente tengan solución más allá de sus límites, por ejemplo, reparación de tuberías de agua, nodos de servicios de telecomunicación, servicios de aseo, mantenimiento o construcción de centros de salud, educación, etc.

Constitución del Consejo Comunal sección primera: de la asamblea constitutiva comunitaria, artículos 5 y 6

En el artículo 5 de la reforma se define de forma más precisa la asamblea que marca el fin de las funciones del equipo promotor, que pasa de “Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas” a “la asamblea constitutiva comunitaria”, lo que tiene sentido para diferenciar la asamblea fundacional, de las otras.

Con la nueva redacción del artículo 6, sobre las funciones del Equipo Promotor (y la supresión de los artículos 7, 8 y 9 de la ley anterior), se elimina la asamblea previa a la constitución del Consejo Comunal, donde se debería elegir, según la ley del 2009, la Comisión Electoral Provisional, lo que significa darle un mayor poder al Equipo Promotor en la reforma.

Ese cambio es muy importante, ya que el Equipo Promotor puede tener la iniciativa, pero, por lo menos aún, no la legitimidad de la comunidad, lo que se resolvía con la elección en Asamblea de la Comisión Electoral Provisional, que tiene una tarea importante de cara a la asamblea constitutiva, generar un proceso clave desde una instancia legítima.

Incluso, aunque tenga legitimidad de base el Equipo Promotor, la posibilidad de que en esa primera Asamblea se elija el Comité Electoral Provisional, o en su defecto, se genere la posibilidad de legitimar al mismo Equipo Promotor, ampliándolo en el caso de que sea decisión de la comunidad, sería fundamental para darle fortaleza al proceso del Consejo Comunal.

Y así, desde el inicio, ir generando, o consolidando, la cultura asamblearia, como máxima instancia de decisión. Esa primera asamblea puede servir para presentar las propuestas generadas como parte de las funciones del Equipo Promotor, el ámbito y posibles nombres, por poner solo dos ejemplos, para ser enriquecidas, validadas, ampliadas. 

Se podría decir que la intención es simplificar los trámites y procesos para hacer más fácil la constitución, y seguro debe hacerse, sobre todo con los procesos administrativos, pero no con aquellos que permitan dar legitimidad, sentido de comunidad, a los primeros pasos del Consejo Comunal. Esa es la esencia misma de lo comunal.

Asamblea constitutiva comunitaria, artículo 7.

En la redacción de la reforma queda muy clara las tareas de la Asamblea Constitutiva, en comparación con la anterior, que hacía un énfasis en la elección de las vocerías y dejaba los otros temas en el aire, como son la aprobación de los puntos a, b, c y d, de la presente ley, al solo mencionar que debía realizarse el acta constitutiva.

Pero toca decir, ¿Se aprueba en la misma asamblea que se elige la Comisión Electoral las fechas del Cronograma Electoral? ¿No debería ser dicha comisión la que lo elabore? Aquí ratifico la importancia de la primera Asamblea que fue eliminada con la reforma, ese espacio tenía, entre sus objetivos, darle coherencia a este punto.

Pueden decir que se define en la Asamblea, pero con la cantidad de procesos que plantea la misma reforma que contenga el Cronograma Electoral, más todos los puntos que deben resolverse en una sola Asamblea, queda claro que debe ser elaborado previamente para poder tener el tiempo para debatirlo y aprobarlo en esa convocatoria.

Se ha comentado que se simplifica el trámite de constitución del Consejo Comunal porque el mismo sucede en esta asamblea, pero ¿Cómo funciona sin tener vocerías electas? Igual toca realizar otra convocatoria, según lo que estipule el Cronograma Electoral aprobado, realizado por el Equipo Promotor y no por la Comisión Electoral. 

Duración y reelección, artículo 9.

Aquí se aumenta el tiempo de funciones de los voceros o voceras elegidas de 2 a 3 años, así se sincroniza con el Parlamento de las Comunas, aunque toca decir que los Consejos de Economía y Contraloría, también tienen duración de funcionamiento de dos años en la Ley Orgánica de Comunas, ya que se constituyen entre vocerías de los Consejos Comunales. Seguramente cambiara a 3 años en la reforma respectiva, quedando este lapso como el estándar para las vocerías del Poder Popular.

¿Es mucho tiempo 3 años? Quizás no, puede tener sentido, sobre todo, si se ve cómo se engrana con los sistemas de agregación, pensando en los tiempos para hacer distintos procesos de elección, renovación, etc. Igual son los temas que sería pertinente buscar insumos, ver cómo ha funcionado en la práctica, y construir indicadores para comprender lo que implicará la extensión del período.

Solicitud de registro de los consejos comunales, artículo 15.

La reforma define claramente el proceso y responsable para realizar el trámite de registro, en este caso ya no será designado en la Asamblea, como establecía la ley previa, será tarea de la Comisión Electoral, además de reducir de 15 a 10 días el tiempo máximo estipulado para hacerlo, luego de las elecciones. Esperemos que la reducción de días actúe a favor del proceso, y no sea problema por los posibles inconvenientes que se generen en la consolidación de los recaudos necesarios.

No obliga, como en la ley previa, llevar copia y original de todos los recaudos ante el Ministerio, porque el procedimiento ahora se realizará de manera electrónica, lo que, en teoría, facilitara el proceso, pero tomando en cuenta las múltiples dificultades técnicas que se han visto (tanto en la institución, como en las comunidades, sobre todo en las rurales), se ha debido, además de priorizar esa opción, plantear la posibilidad de otras vías complementarias, como la presencial.

Procedimiento para el registro, artículo 16.

Es bastante parecido al que existía previamente, hubiese sido interesante aprovechar para legislar sobre los casos que exceden del tiempo estipulado para hacer el registro, sobre todo porque ahora será de forma electrónica, y podría traer contratiempo, por las dificultades tecnológicas actuales.

Es usual, sobre todo en los territorios rurales, que se usen vías electrónicas para enviar los recaudos, pero en muchas ocasiones lo hace un tercero, o con una cuenta que luego no se usa con frecuencia. Se puede dar el caso de que la Comisión Electoral no vea a tiempo la comunicación para subsanar el expediente.

Hubiese sumado en el punto 3 de la reforma, la obligación de parte del Ministerio responsable de convocar una Asamblea en el ámbito del Consejo Comunal, en un tiempo prudencial, luego de finalizar el lapso propuesto para abstenerse del registro, para verificar que paso, ¿Hubo conflicto interno en la Comisión Electoral? ¿No verificaron a tiempo la comunicación vía electrónica? ¿Es realmente una decisión de la comunidad no subsanar o registrar?

El derecho de una comunidad debería prevalecer, siempre y cuando todo el proceso asambleario y de elección, se haya realizado ajustado a ley, es lo que toca garantizar.

Integración, artículo 18.

Otro cambio de la reforma es la denominación del Colectivo de Coordinación Comunitaria a Colectivo de Gobierno Comunal. Las denominaciones no son inocentes, terminan, en muchos casos, condicionando las relaciones en la comunidad, en ese sentido, si existe una instancia del Poder Popular en que debe quedar muy claro que es gobierno, es la comunidad, ejercida directamente en la asamblea del Consejo Comunal.

Desde ese punto de vista, es mucho más coherente con los principios generales de lo comunal, llamarlo Colectivo de Coordinación Comunitaria, reafirmando la horizontalidad de la instancia, por ello la importancia de reivindicar el autogobierno. Por las dimensiones del ámbito, en un Consejo Comunal es viable y factible hacerlo, es su objetivo político.

Se podría decir que hablar de que la denominación del Colectivo de Gobierno Comunitario puede ir en contra de los principios comunales es una exageración, ya que luego se determina claramente sus funciones y su obligación a lo asambleario, en ese caso toca recordar lo sucedido cuando existieron las Cooperativas Bancos Comunales.

Al inicio de los Consejos Comunales, en la ley del 2006, se debía constituir jurídicamente una cooperativa que sirviera de banco, y por la estructura tradicional de registro, se elegía un presidente. En no pocos sitios, se presentaba al “presidente del Consejo Comunal” con todo y que el lineamiento oficial, y legal, era claro, se subordinaba a la instancia asamblearia.

Se corre el riesgo de que el “Gobierno del Consejo Comunal” termine convirtiéndose en una especie de “Poder Ejecutivo”, espejo, o, mejor dicho, remedo, del Estado nacional, la que termina acordando con los otros niveles de gobierno, sin necesidad de las consultas de ley a la asamblea. El Consejo Comunal debe ser una instancia de autogobierno popular, con vocerías, no con representantes, así que esa definición debe recaer, claramente, sobre la asamblea general, allí si está el Gobierno Comunal.

Funciones de la Asamblea de Ciudadanas y Ciudadanos, artículo 22.

En el artículo 22 existen varios cambios, pero aquí nos centraremos en lo que plantea en el ordinal 16, sobre el Mapa de Soluciones y las Agendas Concretas de Acción (ACA).

El Mapa de Soluciones y las ACA,en la práctica, deben ser instrumentos complementarios al “Plan Comunitario de Desarrollo Integral”, así deberían ser proyectados y establecidos en la ley, este último debería ser la “pieza vinculante del sistema de planificación nacional y los planes sectoriales, espaciales e institucionales del Plan de la Patria”, pero la reforma lo atribuye a los primeros instrumentos.

Actualmente las ACA y el Mapa de Soluciones tienen mayor énfasis en las acciones de las instituciones, lo que contribuye a desdibujar la importancia del PCDI, es como que lo urgente, frenara lo importante. Seguro que hay razones financieras y prácticas para esa prioridad, para avanzar en resolver temas puntuales, de gran necesidad en las comunidades, pero eso no debería dejar de lado la mirada general, los desafíos y sueños de transformación amplia de las comunidades. Es decir, el diseño e impulso de los planes de desarrollos integrales.

Funciones del Colectivo de Gobierno Comunal, artículo 24.

La reforma mejora la redacción del ordinal 2 de la ley previa, sobre la articulación del Plan Comunitario de Desarrollo Integral a las demás “escalas espaciales” del Sistema de Planes del Plan de la Patria y el Plan de Desarrollo de la Nación, y no solo de los planes municipales y estadales (como estaba en la ley previa), pero debería quedar más clara esa relación.

Suma en el ordinal 12 la obligación de presentación de informe de gestión cada 6 meses y rendición de cuenta anual, lo que es positivo, aunque ya era ley, no quedaba estipulado un lapso claro, también obliga a la creación de las normas de convivencia de la comunidad.

Suman el ordinal 17, 18 y 19. En el primero le da la potestad al Colectivo de Gobierno Comunal de proponer políticas locales, con carácter vinculantes, dentro del sistema de políticas públicas, como lo comentado en el ordinal 2, no especifica cómo se realizará.

El ordinal 18 vincula lo realizado en el proceso colectivo de conformación de la cartografía social y el ACA, al sistema de planificación nacional, quizás era necesario haber sumado un apartado sobre el tema planificación, tanto popular, autónoma, como en relación con las instancias correspondientes con el gobierno constituido, en todas sus instancias. Esto debería ser clave en todas las Leyes del Poder Popular, y no solo en la ley específica, la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular que aún no se reforma.

¿Ser pieza vinculante del Sistema de Planificación Nacional y los planes sectoriales, espaciales e institucionales del Plan de la Patria, implica que son instancias que acceden al presupuesto nacional directamente para la ejecución de sus proyectos?, es una vieja solicitud del Poder Popular, pero no queda claro en la reforma si es lo que se plantea.

Allí debe pensarse una relación de colaboración y corresponsabilidad, no vista como una simple escala que suma indicadores locales a instituciones (como plantea el ordinal 19), es un tema importante que se debería debatir y profundizar, de cara a la reforma de la Ley Orgánica de Planificación Popular, y del resto de Leyes del Poder Popular.

Aquí hay un proceso concreto, además fundamental, para seguir debatiendo, y acordando, sobre la tensión entre el poder constituido y constituyente; Estado heredado y Estado Comunal; autonomía, corresponsabilidad e institucionalidad revolucionaria. Temas centrales para dilucidar la concepción y futuro de lo comunal, y para las cuales Chávez tenía una muy clara postura, lo fundamental es transferencia de poder al pueblo pobre.

Comité de trabajo, artículo 26.

Define claramente la cantidad de voceros para la conformación de los Comités de Trabajo, un principal y un suplente, la ley previa dejaba esta decisión a la asamblea, en ese caso existían comités de mayor interés que sumaban varios voceros, lo que permitía desarrollar un equipo de trabajo amplio, lo que igual se garantiza sumando a quienes manifiesten ante la Unidad Ejecutiva la voluntad de hacerlo, aunque la redacción de esta posibilidad podría generar alguna confusión.

Además, con la reforma se transforma el Comité de Familia e Igualdad de Género en tres específicos, que vienen siendo electos y activándose en la actualidad, teniendo políticas específicas para cada uno de ellos por parte del gobierno nacional, a saber: Comité de Mujer e Igualdad de Género; Comité para la Protección Integral de las Familias; y Comité para la Promoción del Parto y Nacimiento Humanizado, Lactancia Materna y Crianza Amorosa.

Y propone la conformación de otros que no estaban en la ley previa, aunque algunos también tienen años siendo conformados, un ejemplo es el de Telecomunicaciones, que en un momento fueron impulsados por CANTV, los Comités nuevos en la ley serían: Comité de Transporte, Comité de Turismo, Comité de Tecnología e Innovación, Comité de Ecosocialismo, Comité de Justicia de Paz Comunal, Comité de Planificación Comunal, Comité de Gestión de Riesgo, Comité de Mesa Técnica de Telecomunicaciones y Comité de Derechos Humanos.

Se hubiese cambiado la redacción de la última parte del artículo: “En los casos en que hubiere otras formas organizativas establecidas en la comunidad, diferentes a las señaladas en la presente Ley, éstas deberán incorporarse a la constitución, funcionamiento y atribuciones de los comités de trabajo de la Unidad Ejecutiva”, aquí el mandato debería ser la búsqueda de un diálogo con el resto de las organizaciones, con la intención de sumarlas al trabajo del Consejo Comunal, pero no como una obligación.

Sobre esto, el mismo Chávez reconoció públicamente que era un error la obligación, que el objetivo debía ser la búsqueda de la unidad popular y para eso el diálogo, la búsqueda de objetivos y planes similares, era la vía.

Revocatoria en el Consejo Comunal, Procedimiento, artículo 39.

En el presente artículo se precisa el procedimiento, según los dos casos presentes en el artículo 38 de la reforma, dando más detalles de lo que se debería realizar para avanzar con la revocatoria. Aquí se suma un paso, en comparación con la ley previa, que el informe era presentado directamente a la Asamblea de Ciudadanas y Ciudadanos, en cambio, con la reforma el informe se entrega primero al Colectivo de Gobierno Comunal para su consideración, y en un lapso no mayor de quince días continuos, lo presentará ante la Asamblea.

¿Por qué sumar ese paso? Si igual se debe presentar a la Asamblea para su decisión, ¿Por qué no se ahorran los otros quince días que lo tendrá el Colectivo de Gobierno Comunal? ¿Para velar que está en orden el informe? ¿Eso no es inmiscuirse en las funciones de Contraloría?

Además, el artículo define el tiempo para comunicar al ministerio respectivo la revocatoria y el lapso que tendrá el mismo para hacer el cambio en el registro, que será de 10 días. Otra diferencia es que con la reforma se incorpora el suplente para culminar el periodo, lo que debería ser el procedimiento lógico, antes se sumaba el suplente y la Comisión Electoral debía iniciar el proceso para suplir la vacante.

La reforma también define que, si los suplentes no se pueden incorporar, en 30 días la Comisión Electoral debe convocar nuevas elecciones para las vacantes, el electo deberá cumplir con el período del revocado.

Ciclo comunal como proceso de participación popular: Fases, artículo 43.

La redacción de la fase de Ejecución es prácticamente la misma de la ley previa, en las otras fases inician igual, pero suman al final de cada una de ellas temas vinculados al sistema de Planes del Plan de la Patria, ya sea herramientas que están usando en los territorios como lo son la historia local, la cartografía social, así como su vinculación con el Sistema Estadístico y Geográfico Nacional.

Incluso en la fase de Presupuesto plantea: “insertar dentro del sistema de política públicas a las distintas escalas, a fin de generar sinergias y economía de escala en el sistema de recursos”, y el último párrafo, incorpora la ACA, y el Mapa de Soluciones, está será la vía para instrumentalizar el ciclo comunal.

Lo ya dicho con respecto a la planificación, ¿Cómo se instrumentaliza? ¿Cómo se plantea la relación? ¿Cómo no queda en segundo plano los Planes Comunitarios de Desarrollo Integral que deben ser instrumentos centrales para la planificación y acción?

Aquí solo algunos de los comentarios realizados a la reforma de la Ley de los Consejos Comunales, que seguro pueden ser ampliados, rebatidos, o complementados, teniendo claro que es ya ley vigente en el país, por ello es importante reafirmar lo dicho al inicio del escrito, es fundamental mejorar las consultas y metodologías que se vienen usando para las reformas de las Leyes del Poder Popular.

Asumiendo que estamos en otro momento histórico complejo, que, sin duda, debe ser tomado en cuenta a la hora de realizar los planteamientos, pero por muy difícil que sea el contexto actual, no puede olvidarse la ruta de Chávez sobre el proceso comunal, y sus tareas revolucionarias para la construcción del socialismo, de la democracia socialista, que se construye desde el convencer, desde asumir el ejercicio de poder, por parte de las mayorías.

Reforma de la Ley de Los Consejos Comunales

En el siguiente apartado, dejamos la versión ampliada y comentada de la Reforma de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. Este documento también lo puedes descargar.


[1] 2023/07/03 – Comunicado: Sobre las Reformas de las Leyes del Poder Popular. Unión Comunera. Ver: https://twitter.com/Union_Comunera/status/1676040087975481344

[2] 2022/11/17 – Reforma de las Leyes del Poder Popular: cronología y tres posibles escenarios. Ver: https://tatuytv.org/comuna-o-nada-reforma-de-las-leyes-del-poder-popular-cronologia-y-tres-posibles-escenarios/

[3] 2023/06/20 – Sesión Plenaria de la Asamblea Nacional, donde se aprobaron los primeros 21 artículos de la reforma de la Ley de los Consejos Comunales. Ver: https://youtu.be/_YdgeFNY3wE?si=zMdYV1UsbQtYEipi

[4] 2023/06/22 – Sesión Plenaria de la Asamblea Nacional, donde se aprobaron el resto de los artículos de la reforma de la Ley de los Consejos Comunales. Ver: https://youtu.be/xq6IA9XdVRA?feature=shared

[5] 2023/06/26 – Ley de Reforma a la Ley Orgánica de los Consejos Comunales 2023. Ver: https://archive.org/details/2023-06-26-ley-organica-de-los-consejos-comunales-2023-promulgada-por-maduro-26-06-2023

[6] 2023/08/25 – Gaceta Oficial Extraordinaria 6.759 Reforma de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.

Ver: http://spgoin.imprentanacional.gob.ve/cgi-win/be_alex.cgi?Documento=T028700043884/0&Nombrebd=spgoin&CodAsocDoc=3417&TipoDoc=GCTOF&Sesion=1762862761

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